JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN “Por el Bien de Todos”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-136/2006, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra del Acuerdo número 292, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, el veinte de mayo de dos mil seis, mediante el cual les negó el registro de candidatos integrantes de la planilla para la  elección de Ayuntamiento del Municipio de Empalme, en esa Entidad Federativa, que se llevará a cabo el día dos de julio del 2006; y

R E S U L T A N D O:

 

I. De las constancias del expediente y lo narrado por la actora, se advierte lo siguiente.

 

1. El veintiuno de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral de Estado de Sonora mediante el Acuerdo número 26 aprobó el registro del Convenio de la Coalición “Por el Bien de Todos”, formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la postulación de candidatos a los Ayuntamientos del Estado de Sonora.

 

2. El quince de mayo del año en curso, la Coalición “Por el Bien de Todos” solicitó ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, el registro de los candidatos para el Municipio de Empalme, Sonora, a efecto de participar en el proceso constitucional a celebrarse el dos de julio de dos mil seis.

 

3. El dieciséis de mayo, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictó un Acuerdo, mediante el cual requirió a la Coalición “Por el Bien de Todos”, para que cumpliera con diversos requisitos para obtener el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior, en los siguientes términos:

 

“CUENTA.- Hermosillo, Sonora, a dieciséis de mayo de dos mil seis, suscrito Licenciado RAMIRO RUÍZ MOLINA, Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Sonora, doy cuenta con escrito presentado por la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” a las 23 horas con 47 minutos del día 15 de mayo de 2006. CONSTE.- - - - - - - - - - - -

 

ACUERDO.- Hermosillo, Sonora, a dieciséis de mayo de dos mil seis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Visto el escrito de cuenta presentado a las 23 horas con 47 minutos del 15 de mayo de 2006 por la Coalición, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Analizada la citada solicitud de registro, se advierte que no cumple con algunos de los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro; la solicitud contiene identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos; no se acompañan los documentos a que se refiere el invocado artículo 202, ya que no presentan escrito firmado bajo protesta de decir verdad de algunos de los candidatos, sobre su nacionalidad como es el caso de: BLANCA OLIVIA SÁNCHEZ ROMERO Y NORMA ARCELIA GARCÍA AROS; más si se presentan la declaración de aceptación de candidaturas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, notifíquese a la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” solicitante que tiene un plazo de tres días, contados a partir de la notificación, para que subsane las irregularidades señaladas, en inteligencia de que si no lo hace dentro del plazo mencionado, perderá el derecho al registro de los candidatos de la planilla en mención.- Se encomienda al Secretario de este Consejo la atribución de notificar personalmente el presente proveído, de conformidad con lo que dispone el artículo 101 fracciones II y XIII del Código Electoral para el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -”

 

 

4. El diecinueve de mayo siguiente, la Coalición “Por el Bien de Todos”, mediante oficio sin número cumplimento el requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

5. En sesión de veinte de mayo, el citado Consejo Estatal Electoral de Sonora aprobó el Acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución en la que le negó el registro de los candidatos que integrarían la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, en esa Entidad Federativa, en los siguientes términos:

 

ACUERDO NÚMERO 292

 

SOBRE LA RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EMPALME, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOS DE JULIO DE DOS MIL SEIS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN PRD-PT “Por el Bien de Todos”.

 

[…]

 

CUARTO. Este Consejo tiene, entre otras funciones, la de recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Locales, de conformidad con lo que dispone el artículo 98 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

QUINTO. El día 15 de mayo de 2006, se recibió escrito y anexos presentados por los CC. Profra. Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, Profr. José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y Lic. Julio César Navarro, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, órgano de gobierno de la misma, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.

 

SEXTO. Dentro del término previsto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se notificó a la Coalición solicitante, que la solicitud de registro incumple con algunos de los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, ya que no presenta escrito firmado bajo protesta de decir verdad sobre la nacionalidad de las candidatas BLANCA OLIVIA SÁNCHEZ ROMERO Y NORMA ARCELIA GARCÍA AROS, otorgándose el plazo de tres días previsto en el diverso numeral 204, para subsanar las irregularidades señaladas.

 

SÉPTIMO.- La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” no sólo no subsanó las irregularidades por las que fue requerida, sino que, aún cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente, por haber registrado a cinco candidatas mujeres y un candidato hombre para los cargos de regidor suplente, con lo cual no se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro que se establece en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En tales condiciones, lo procedente es tener por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006, con fundamento en lo que dispone el último párrafo del artículo 204 del Código en cita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo, ha tenido a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, al registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.

 

[…].”

 

II. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de mayo del año en curso, el representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos” promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que en lo que importa es del siguiente tenor:

 

“…

 

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.- En la presente acción se impugnan las resoluciones del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, autoridad competente para organizar los comicios locales cumpliendo los requisitos siguientes:

 

De acuerdo con los incisos a) y f) del artículo citado, en donde se establece como requisitos que los actos que se impugnan son definitivos y firmes, así como que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Es de señalar que en el presente asunto tales requisitos deben tenerse por satisfechos en atención a que no existen en el ámbito local procedimiento o medio ordinario idóneo o apto para conseguir la reparación plena al derecho de postular candidatos, siendo que los medios de impugnación previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora resultan inadecuados e insuficientes para la protección de los derechos violados.

 

En efecto, el Código Electoral para el Estado de Sonora en su Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo I, relativo a los Medios de Impugnación previene tres medios de impugnación de acuerdo con lo siguiente:

 

“TITULO SEGUNDO

 

De los Medios de Impugnación

 

CAPÍTULO I

 

De los Medios de Impugnación

 

Artículo 326.- Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes contarán con los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión;

 

II. El recurso de apelación; y

 

III. El recurso de queja.

 

Artículo 327.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.

 

Artículo 328.- El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código.

 

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

 

Artículo 329.- El recurso de queja podrá interponerse exclusivamente para impugnar:

 

I. La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

 

II. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

 

III. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

 

IV. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal;

 

V. Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

CAPITULO II

 

De la Competencia

 

Artículo 332.- Corresponde al Consejo Estatal conocer y resolver el recurso de revisión.

 

El Tribunal conocerá de los demás recursos.”

 

 

De lo que se obtiene que la interposición del recurso de revisión en contra del acto impugnado implica que sea el propio Consejo Estatal Electoral, autoridad señalada como responsable, el que conozca de sus propias resoluciones impugnadas, constituyendo materialmente un recurso de reconsideración, por lo que no constituye un medio idóneo o apto susceptible para revocar, nulificar o modificar la resolución impugnada; puesto que el Consejo Estatal, carece de atribuciones para revocar sus propias resoluciones, además que resulta inverosímil considerar que la infractora de la Constitución y la ley se constituya en revisora de la legalidad de sus propios actos; ello, sin considerar que la resolución impugnada fue tomada por unanimidad de votos sin que exista por tanto, elementos que permitan considerar la factibilidad de que la propia autoridad opte por revocar y modificar su propia resolución, más aún cuando en términos del artículo 100, fracción IV, del citado Código Electoral, el Presidente del Consejo estatal tiene como atribución, entre otras, la de ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal.

 

Por otra parte, de las disposiciones transcritas también se obtiene que el recurso de apelación de carácter jurisdiccional sólo resulta procedente en contra de las resoluciones al recurso de revisión, por lo que tampoco constituye un medio ordinario para conseguir la reparación plena de los derechos afectados, además que de acuerdo a la trama procesal establecida en el Código estatal de la materia plantea que el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, harían nugatorio el acceso a la justicia electoral y la factibilidad de la reparación de los derechos conculcados.

 

Es de señalar que aún en el caso de optar por agotar primeramente los procedimientos establecidos en la legislación local haría imposible el acceso a esta jurisdicción federal, debido a circunstancias que son ajenas al promovente como lo demostrare las causas que motivan el que acudamos directamente a esta jurisdicción sin haber agotado los medios locales.

 

Sin embargo, de seguir el procedimiento establecido en la legislación local, corremos el grave riesgo de no tener el acceso a la justicia eficaz, en razón de que cuando pudiese accederse a la justicia federal en contra de las violaciones cometidas por el Consejo Estatal Electoral, con el tiempo que transcurre en la substanciación del juicio ya habrá pasado el día de la elección constitucional que es el 2 de julio de 2006.

 

Esto lo decimos por lo siguiente: el acuerdo fue tomado el día 20 de mayo de 2006, mismo del cual quedamos notificados el mismo día, según la legislación tenemos cuatro días para presentar el recurso de revisión ante la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral (24 de mayo), continuando la secuela procesal con la publicación en estrados al día siguiente (25 de mayo) de la presentación del escrito para que los terceros interesados en un término de cuatros días manifiesten lo que a sus derechos convengan (artículo 339 del Código Electoral, llegando al 29 de mayo), la resolución al recurso de revisión tendrá que dictarse en un plazo no mayor de 15 días, si bien es cierto que el Código establece que es a partir de la recepción el Consejo Estatal Electoral de hecho ha considerado los 15 días a partir de la admisión del recurso así ha resuelto los recursos de revisión (artículo 361, llegando al 13 de junio) suponiendo que ese mismo día nos notifica la resolución tenemos cuatro días para presentar el recurso de apelación (artículo 346, llegaríamos al 17 junio), el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa tiene 15 días a partir de su admisión para dictar resolución en el recurso de apelación (artículo 361, entonces llegaríamos al 2 de julio de 2006), la elección es el día 2 de julio de 2006, por lo que mi representada estaría en aptitud de acudir a este Tribunal Federal hasta el día 6 de julio, cuando ya se hayan impreso las boletas electorales, hayan concluido las campañas electorales y se haya verificado la votación programada para el 2 de julio del presente año; por tanto, resultaría irreparable la violación reclamada.

 

Por lo que hace al requisito establecido en el artículo 88, inciso b), manifiesto que se violan los artículos 14, 16, 35, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que toca al requisito establecido en el inciso c) del artículo 88 de la citada Ley General de Medios de Impugnación, manifiesto que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo y el resultado final de las elecciones al negar a mi representada el registro de la totalidad de candidaturas en el ayuntamiento de Empalme, Sonora.

 

Por lo que hace al requisito establecido en los incisos d) y e) del citado artículo 88 de la citada ley federal, manifiesto que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y aún antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; así como de plazos como lo es la impresión de boletas, mismas que de conformidad con el artículo 236 del Código local de la materia, las boletas y el material electoral deberán obrar en poder de los Consejos Locales quince días antes de la elección, así como de permitir garantizar el derecho de realizar las respectivas campañas electorales mismas que ya han iniciado.

 

El acto que se combate de manera definitiva incide o puede incidir en el resultado final de las elecciones, porque estamos ante el hecho de que el Consejo Estatal Electoral nos ha negado el registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos” lo que sin duda puede trascender al resultado, pues además de que se nos esta impidiendo tener participación para alcanzar lugares en el Ayuntamiento de Empalme, se esta impidiendo la renovación de los poderes de forma pacífica mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, y nuestro derecho que tenemos como partido político de participar en la vida democrática del Estado.

 

Es cierto también, que el juicio de revisión constitucional electoral tiene un carácter extraordinario dentro del sistema de medios de impugnación instaurado por el artículo 41, fracción IV, de la Carta Magna, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, carácter que guarda estrecha relación con el mandato dirigido a las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación, con la consecuente obligación de establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias que se susciten, aspectos contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d) de la propia Ley Fundamental.

 

De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de jurisprudencia y criterios relevantes que se citan a continuación:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” (La transcribe).

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (La transcribe).

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES (La transcribe).

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO (La transcribe).

 

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnación y los preceptos presuntamente violados;

 

H E C H O S

 

1.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, mediante Acuerdo número 26, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, aprobó el registro del Convenio de la Coalición “Por el Bien de Todos”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional y para la integración de los Ayuntamientos, todos del Estado de Sonora.

 

2.- Que con fecha quince de mayo del presente año, la Coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, presentó la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para participar en el proceso constitucional a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis.

 

3.- Que en sesión extraordinaria de fecha veinte de mayo del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobó el Acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el que se resuelve:

 

"PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la Planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006."

 

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Se irroga en perjuicio de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204, del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:

 

“ARTÍCULO 200.- Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.

 

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

ARTÍCULO 201.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

 

I.- Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;

 

II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

 

III.- Número y folio de credencial con fotografía para votar;

 

IV.- Estado civil;

 

V.- Cargo para el que se postule;

 

VI.- Denominación del Partido, partidos, alianza o Coalición que lo postulen.

 

En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;

 

VII.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y

 

VIII.- La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o Coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.

 

ARTÍCULO 202.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:

 

I.- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;

 

II.- La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;

 

III.- La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y

 

IV.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.

 

ARTÍCULO 204.- Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.

 

Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.

 

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.”

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos” acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el que se resuelve: “PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006", en relación con el contenido del considerando SEXTO y al segundo párrafo del considerando SÉPTIMO del referido instrumento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la Coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, con la simple argumentación de que a decir de la responsable en la planilla postulada por mi representada "no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, ya que no presenta escrito firmado bajo protesta de decir verdad sobre la nacionalidad de BLANCA OLIVIA SÁNCHEZ ROMERO Y NORMA ARGELIA GARCÍA AROS...", consideraciones que en la especie son completamente carentes de motivación y fundamentación.

 

Lo anterior, debido a que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de Sonora, a la letra establece: "A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse: I.- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar; II.- La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente; III.- La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y IV.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.", en este se sentido, de la literalidad del precepto legal antes citado, en ninguna de sus partes establece el requerimiento de escrito firmado bajo protesta de decir verdad sobre la nacionalidad de los candidatos que se postularon, en tal virtud, se acredita a cabalidad la indebida fundamentación que se hace al momento de la emisión del acuerdo que se impugna.

 

Ahora bien, es importante destacar que del análisis del precepto legal en estudio, se desprende que la fracción IV, respecto del requisito concerniente a la acreditación de la nacionalidad del precandidato solicitante de registro para participar en el proceso electivo constitucional, establece que "En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado", en tal virtud, es procedente concluir que el requisito en comento puede ser acreditado con cualquier tipo de documento idóneo que justifique y acredite la nacionalidad del postulante, por lo que en la especie, dentro de las constancias documentales que integran el expediente de solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, se encuentran diversos documentales con las cuales se tiene por acreditada la nacionalidad de dichos postulantes, siendo estos los siguientes:

 

a) Acta de Nacimiento,

b) Credencial para votar y

c) Carta de aceptación de la candidatura.

 

Las documentales antes descritas, no fueron debidamente valoradas y calificadas al momento en que se resuelve sobre el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”, actuar del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que viola en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad que estaba obligado a respetar, toda vez que en el asunto que nos ocupa, con dichas instrumentales, queda debidamente acreditada y reconocida la nacionalidad de las CC. Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Argelia García Aros, acorde a lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la Credencial para votar con fotografía, es expedida por el Registro Federal de Electores, dependiente del Instituto Federal Electoral, autoridad que única y exclusivamente expide dicho documento a favor de los ciudadanos mexicanos, luego entonces, es de concluirse que las CC. Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Argelia García Aros, al contar con la referida credencial para votar, y dada las características de la emisión de ésta, resulta procedente concluir que dichas personas son de nacionalidad mexicana, en tal virtud se encuentra cubierto a calidad con el requisito establecido por la norma electoral consistente en la nacionalidad del solicitante para participar en el proceso electoral constitucional.

 

De igual manera, con el documento mediante el cual las CC. Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Argelia García Aros, emiten su consentimiento y aceptación a la candidatura de sexto regidor propietario y suplente, respectivamente, manifiestan liza y llanamente ante la autoridad administrativa electoral que hoy se señala como responsable, el ser mexicanas, luego entonces, en buena lógica jurídica es de concluirse que dichas personas se realizan la manifestación de su nacionalidad, por lo tanto, es de concluirse que en la especie se cumple a cabalidad lo establecido por el artículo 201 fracción VII del Código Electoral del Estado de Sonora; lo anterior, debido a que en el documento en comento, que obra en archivos de la autoridad responsable, toda vez que se anexó a la solicitud de registro, a letra establece:

 

“Hermosillo, Sonora a ___ de _______ del 2006

 

H. COSEJO ESTATAL ELECTORAL

DE SONORA.

PRESENTE.

 

YO _____________, MEXICANO MAYOR DE EDAD, Y EN PLENO USO DE MIS FACULTADES Y DERECHOS CIVILES, COMPAREZCO Y EXPONGO:

 

QUE ES MI ENTERA VOLUNTAD SER REGISTRADO COMO CANDIDATO DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS A REGIDOR __________ DEL AYUNTAMIENTO DE ___________ PARA CONTIENDA ELECTORAL 2006, LO ANTERIOR CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 202 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA.

 

SIN OTRO PARTICULAR POR EL MOMENTO, MAS QUE AGRADECER DE ANTEMANO LA ATENCIÓN BRINDADA AL PRESENTE, QUEDO DE USTED.

 

ATENTAMENTE

 

_____________________

NOMBRE Y FIRMA”

 

Aunado a lo anterior, es procedente establecer que la responsable, irroga en perjuicio de la Coalición que represento, el contenido de lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece:

 

“Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

 

A) Son mexicanos por nacimiento:

 

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

 

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

 

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

 

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

 

B) Son mexicanos por naturalización:

 

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

 

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos al efecto señale la Ley.”

 

En este orden de ideas, de igual manera, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ha definido la palabra nacionalidad como:

 

a) Condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación.

 

b) Estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación

 

c) Comunidad autónoma a la que, en su Estatuto, se le reconoce una especial identidad histórica y cultural.

 

d) Denominación oficial de algunas comunidades autónomas españolas.

 

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, de la literalidad de lo establecido en los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora, se desprende que el espíritu del legislador es precisamente que tenga la certeza de la nacionalidad del candidato que se postule para la participación en el proceso electoral constitucional, cuestión que en la especie se cumple plenamente, pues del contenido del concepto de nacionalidad, la manera en que es regulada esta figura en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con el Acta de Nacimiento, la Credencial para votar y la Carta de aceptación de la candidatura, es procedente concluir que los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los preceptos legales antes citados y como consecuencia es procedente que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interceda a efecto de que se restituyan los derechos y garantías violadas en perjuicio de mi representada y de los integrantes de la planilla en comento; en tal virtud, se otorgue el registro solicitado por mi representada, a efecto de que dicha planilla cuente con éste y pueda participar en el proceso electoral constitucional a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis.

 

Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de manera parcial, faltando a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza, exhaustividad y congruencia, al aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora, realiza una interpretación restrictiva de la ley electoral en perjuicio de la parte que represento.

 

Al respecto es de señalar que la responsable para arribar a tal conclusión realiza una lectura parcial de las constancias documentales que integran los expedientes que se adjuntaron a la solicitud de registro de candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, materia del presente asunto, desprendiéndose que la responsable pretende cubrir su falta de fundamentación en un criterio de interpretación restrictivo de la ley, criterio que desde luego es contrario los principios generales del derecho y que en materia electoral se deben observar, a todo lo manifestado, es de aplicación, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (La transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (La transcribe).

 

SEGUNDO.- Se irroga en perjuicio de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inobservancia a lo establecido en el artículo 204, del Código Electoral del Estado de Sonora, que en lo conducente expresan:

 

“ARTÍCULO 204.- Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.

 

Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.

 

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.”

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos” el acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el que se resuelve: "PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006", en relación con el contenido del considerando SÉPTIMO del referido instrumento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la Coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, con la simple argumentación de que emite el considerando SÉPTIMO, misma que consiste en: "La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”... sino que, aun cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de genero en las candidaturas a regidor suplente…”, consideraciones que en la especie son completamente carentes de motivación y fundamentación, además de ser violatoria de las garantías de audiencia y normas de procedimientos establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

 

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

 

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

 

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

 

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

 

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

 

En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

 

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público en la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

 

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

 

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”

 

Lo anterior debido a que el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Sonora establece una obligación al órgano administrativo electoral necesariamente debe notificar a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202; requiriendo a estos los documentos y/o aclaraciones que se deben realizar en fórmulas y planillas para que dentro del término de tres días subsane las irregularidades que a consideración del órgano administrativo electoral existen en la solicitud de registro; mandato legal que en lo mas mínimo respeta la responsable y sin más, ni más, la responsable, sin mediar requerimiento alguno, ni apercibimiento al respecto, sanciona a la Coalición que represento con la pérdida de sus derechos en la participación del proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis.

 

En este entendido, debe quedar de manifiesto que la responsable viola flagrantemente los principios rectores de la garantía de audiencia puesto de que del contenido del considerando séptimo del acuerdo que se impugna se aprecia claramente que se deja en un completo estado de indefensión a la Coalición que represento, así como a los integrantes de las planillas que se postularon para el proceso electivo en comento, puesto que se impone una sanción, sin que se de oportunidad de ser oído y vencido en el procedimiento.

 

Así mismo, el acuerdo que se impugna y el procedimiento de aprobación de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, para su participación en el proceso electoral constitucional que se avecina, se encuentra completamente investido de irregularidades y actuaciones de mala fe, en perjuicio de mi representada, pues por un lado, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su escrito de notificación de requerimiento en donde se hace constar el acuerdo de fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis, se establece: "Analizada la solicitud de registro... toda vez que aún cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro...", de lo que se desprende que en ese entonces la autoridad administrativa electoral, da por cumplido el requisito en comento; en consecuencia, no existe coherencia jurídica con el actuar doloso de la responsable al resolver "PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006", basándose en que “La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” ... sino que, aun cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente...", actuar con el cual se deja en un total estado de indefensión a mi representada, con lo cual se acredita la violación de los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inobservancia a lo establecido en el artículo 204, del Código Electoral del Estado de Sonora en perjuicio de la Coalición que represento, en tal virtud, es procedente arribar a la conclusión de que se restituyan a la Coalición “Por el Bien de Todos” de los derechos y garantías que se le han violentado.

 

Se puede apreciar la violación a la Garantía de Audiencia, en virtud de que no aplicó los criterios de Jurisprudencia obligatoria que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual a la letra dice:

 

“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE” (La transcribe).

 

El acuerdo que hoy combatimos no observó lo establecido por el artículo 16 constitucional de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, acorde y en concordancia con las normas constitucionales y legales que rigen su comportamiento y que en ningún momento podrá variar para casos específicos como ahora lo pretende realizar en su acuerdo aprobado por unanimidad el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por lo que podemos deducir de que dicho acto no fue debidamente motivado y mucho menos fundamentó su actuación. Más aún, el principio de legalidad se encuentra consagrado en este artículo y esta garantía exige que toda molestia que se cause a alguien, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, solo podrá hacerse mediante un mandamiento escrito, o sea, una resolución administrativa escrita que cumpla con ciertos requisitos fundamentales, a saber: a).-. Que provenga de autoridad competente; b).- que se den a conocer los hechos aplicables al caso en que se apoye, y c).- que se especifiquen las disposiciones legales en que se fundamenta. Además nuestro más alto tribunal ha sostenido en cuanto a la garantía de legalidad lo siguiente: "Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que le llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca" (SJF, Compilación 1917-1975, tercera parte, II, segunda sala, tesis 402, p.666).

 

El acuerdo aprobado por unanimidad del Consejo Estatal del Estado de Sonora donde declara improcedente la solicitud de registro de la Planilla en el ayuntamiento de Empalme, Sonora nos deja en un total estado de indefensión al rechazar de manera expresa nuestras solicitudes, sin que para tal efecto nos haya requerido con la finalidad de subsanar las posibles omisiones o irregularidades que se pudieran presentar, vulnerando los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues el actuar del Órgano Estatal Electoral esta fuera de toda congruencia, ya que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral se había pronunciado mediante una Jurisprudencia de que cuando alguna solicitud careciera de alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para subsanar las omisiones de algunas formalidades. El Órgano Electoral desvaloró dicha Jurisprudencia y actuó contrariamente a los lineamientos ya establecidos por el máximo Tribunal Jurisdiccional en materia electoral.

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitud por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sudo entregadas; y

 

TERCERO.- Se irroga en perjuicio de la Coalición “Por el Bien de Todos” lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204, del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:

 

ARTICULO 200.- Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.

 

Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.

 

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.

 

ARTÍCULO 201.- La solicitud candidatos deberá contener:

 

I.- Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;

 

II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

 

III.- Número y folio de credencial con fotografía para votar;

 

IV.- Estado civil;

 

V.- Cargo para el que se postule;

 

VI.- Denominación del Partido, partidos, alianza o Coalición que lo postulen.

 

En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;

 

VII.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y

 

VIII.- La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o Coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.

 

ARTÍCULO 202.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:

 

I.- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;

 

II.- La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;

 

III.- La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y

 

IV.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.

 

ARTÍCULO 204.- Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202.

 

Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.

 

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.”

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos” acuerdo número 292, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el que se resuelve: "PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006", en relación con el contenido del considerando SÉPTIMO del referido instrumento.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la Coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Empalme, Estado de Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, con la simple argumentación que "La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”...sino que, aun cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente…” consideraciones que en la especie son completamente carentes de motivación y fundamentación.

 

Lo anterior, con la independencia de lo manifestado en el agravio segundo del escrito de cuenta, como se manifestó en su oportunidad al Consejo Electoral Estatal del Estado de Guanajuato, las precandidaturas de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, fueron electas con motivo de proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se acredita con el acta de sesión de la convención que se anexa al escrito de cuenta.

 

En mérito de lo anterior, es procedente arribar a la conclusión de que la planilla de candidatos del ayuntamiento de Empalme, se encuentra dentro de la hipótesis de excepción a la regla de cumplir con el principio de paridad de género, establecida en el artículo 200 del Código Electoral del Estado de Sonora, que en lo conducente expresa: “El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa."

 

En tal virtud, con las manifestaciones hechas valer en el cuerpo del presente agravio y documentales que se acredita a plenitud la violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204, del Código Electoral del Estado de Sonora, realizada por la responsable, en perjuicio de mi representada.”

 

 

III. El treinta de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley y diversas constancias procesales atinentes al juicio de mérito.

 

IV. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-1881/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Por proveído del uno de junio del año en curso, se requirió al Consejo Estatal Electoral de Sonora y a la Coalición “Por el Bien de Todos”, elementos que se consideraron necesarios para emitir la presente ejecutoria, mismos que fueron debidamente cumplimentados en tiempo y forma.

 

VI. Por auto de siete de junio del año que transcurre, el Magistrado Electoral Instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por cumplimentados los requerimientos a que se hace referencia en el resultando anterior, y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, poniendo el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de la resolución emitida por un órgano electoral administrativo de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios tendentes a combatir el acto reclamado.

 

2. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la emisión del Acuerdo número 292 se realizó el veinte de mayo del año en curso y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la actora es una Coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. Ramón Ernesto Leyva está acreditado como representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues está registrado formalmente ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que es el órgano electoral responsable que dictó el Acuerdo número 292, que constituye el acto impugnado, personalidad que acredita en términos de la constancia del veinticuatro de mayo del dos mil seis, emitida por el Licenciado Ramiro Ruiz Molina, Secretario del referido Consejo.

 

5. Actos definitivos y firmes. Dichos requisitos de definitividad y firmeza, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben tenerse por satisfechos en el presente caso en virtud de las siguientes razones.

 

Al efecto, se tiene presente que en la legislación electoral local del Estado de Sonora existe una cadena impugnativa para controvertir los actos vinculados a los procedimientos de registros de candidatos a cargos de elección popular, a través de la cual los afectados por los órganos administrativos electorales locales pueden lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones materia de la impugnación.

 

Esta cadena está compuesta por dos instancias sucesivas:

 

En el artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora se prevé el recurso de revisión como el medio de impugnación a través del cual es posible combatir actos o resoluciones pronunciados por los Consejos Electorales.

 

Por su parte, el artículo 332 del aludido Código prevé que los actos o resoluciones impugnados a través del recurso de revisión los resolverá el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

En su caso, la parte que se sienta afectada con la resolución recaída en la instancia anterior, podrá agotar el recurso de apelación previsto en el numeral 328 del referido Código.

 

En el último párrafo del precepto 332 del ordenamiento legal invocado se establece que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, será el que conozca del recurso de apelación.

 

De lo anterior, se aprecia que la interposición del recurso de revisión en contra del acto impugnado implica que sería el propio Consejo Estatal Electoral de Sonora (la autoridad señalada como responsable), la autoridad administrativa electoral local que conozca del medio de defensa en contra del Acuerdo que el propio Consejo emitió, es decir, el acto ahora impugnado, y las máximas de la experiencia nos indican que las autoridades que conocen de sus propios actos, en la etapa de revisión, generalmente no modifican sus determinaciones, sino que lo normal es que confirme sus actos por lo que, en la especie no constituye un medió idóneo para revocar o modificar la resolución impugnada.

 

Por otra parte, en el caso de agotar los procedimientos establecidos en la legislación electoral local, con lo avanzado del proceso comicial estatal haría imposible el acceso a la jurisdicción electoral federal, debido a circunstancias que son ajenas a la Coalición promovente, corriendo el grave riesgo de no tener acceso a la justicia eficaz, en razón de que cuando pudiese acceder a la justicia federal en contra de las violaciones que reclama del Consejo Estatal Electoral de Sonora, con el tiempo que transcurre en la substanciación del juicio ya habrá pasado el día de la elección constitucional del dos de julio del año en curso.

 

Lo anterior es así porque el Acuerdo número 292 fue dictado el veinte de mayo de dos mil seis, y notificado en la misma fecha.

 

De acuerdo con el artículo 346 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los recursos que se establecen en ese Código deberán interponerse dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, es decir, la actora contaba hasta el veinticuatro de mayo para interponer el recurso de revisión.

 

Según el artículo 339 primer párrafo del Código Electoral aludido, cuando un organismo electoral reciba un recurso lo notificará de inmediato y personalmente a los partidos, alianzas, coaliciones o, en su caso, a los candidatos independientes que se hubiesen señalado como terceros interesados y a los que a su juicio tengan tal carácter. Asimismo, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, por lo que continuando con la secuela procedimental la publicación y notificación se haría al día siguiente, esto es, el veinticinco de mayo.

 

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del precepto invocado, dentro de los cuatro días siguientes al de la notificación los representantes de los partidos políticos, alianzas, coaliciones y de los candidatos independientes, así como los terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, con lo que se llegaría al día veintinueve de mayo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 361 del Código Electoral local aplicable, los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo Estatal, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de su fecha de recepción, por lo que si el recurso de revisión debió interponerse a más tardar el veinticuatro de mayo, el Consejo Estatal Electoral de Sonora lo debería resolver a más tardar el día ocho de junio del año en curso.

 

La referida resolución, en atención a lo preceptuado en el artículo 351 primer párrafo, las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar el día siguiente de que se emitió el acto o se dictó el acuerdo o resolución, esto es, que la notificación se realizaría el día nueve de junio.

 

Con lo que como ya se dijo, de conformidad con lo ordenado en el numeral 346 del Código de la materia, los afectados cuentan con un plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado la resolución que se impugna, para interponer el recurso de apelación, es decir, durante los días diez, once, doce y trece de junio del actual año.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 339 primer párrafo del Código Electoral en comento, cuando el Tribunal Estatal Electoral de Sonora reciba un recurso lo deberá notificar de inmediato y personalmente a los partidos, alianzas, coaliciones o, en su caso, a los candidatos independientes que se hubiesen señalado como terceros interesados y a los que a su juicio tengan tal carácter. Asimismo, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, trámite que se realizaría el catorce de junio.

 

Asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del precepto 339 antes invocado, dentro de los cuatro días siguientes al de la notificación, los representantes de los partidos políticos, alianzas, coaliciones y de los candidatos independientes, así como los terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, suceso que trascurriría dentro de los días quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio.

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo 361, segundo párrafo, del Código de la materia, los recursos de apelación serán resueltos en sesión pública por el pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa dentro de los quince días a aquél en el que se admitan, es decir, del diecinueve de junio al tres de julio de dos mil seis, esto es, un día después del día de las elecciones.

 

En términos de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 352 del Código de la materia, la notificación podría realizarse hasta el cuatro de julio del año en curso.

 

En consecuencia, si la Coalición actora esperara a concluir con la secuela procedimental para acudir a este órgano jurisdiccional electoral federal ya habría pasado su oportunidad de que la planilla de la Coalición realice su campaña, el logotipo de la misma aparezca impreso en las boletas electorales, e incluso de participar en la elección el dos de julio del presente año.

 

Como ha quedado descrito en los párrafos precedentes, no pasa inadvertido que en el caso bajo análisis no se agotaron los medios impugnativos previstos en la legislación electoral local, sin embargo, deben tenerse por satisfechos los principios de definitividad y certeza que como presupuestos de procedibilidad se exigen para la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que es procedente que la actora ocurra a este Tribunal Electoral jurisdiccional federal en busca de la reparación de los derechos que estima violados por la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

 

Dicho de otra manera, si bien es cierto que para la procedencia del presente medio de impugnación es necesario que se trate de actos definitivos y firmes, tal requisito debe tenerse por satisfecho, en tanto que no obstante que en la legislación electoral local se prevén los recurso de revisión y apelación, respectivamente, para cuestionar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales locales, también lo es que el actor aduce que corre el riego de que la justicia tutelada en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea denegada, sustentando tal aseveración en que dado lo avanzado del proceso electoral local, existe la posibilidad de que la violación reclamada, en caso de ser procedente, se torne irreparable por las consideraciones antes expuestas.

 

Robustece lo anterior, la tesis relevante identificada con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES.”, visible a fojas 469 a 472 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Volumen Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el mismo sentido, la identificada con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS.”, consultable a fojas 473 a 475 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Volumen Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, al demostrarse que para el caso de que la Coalición actora agotara todas y cada una de las instancias impugnativas locales, entre ellas el recurso de revisión y de apelación previstos en los artículos 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, corría el riesgo de no ver colmada su pretensión de justicia, ello es suficiente para que deba tenerse por satisfecho el requisito de procedencia de mérito.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En el caso, este requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión de la Coalición actora es la revocación del Acuerdo impugnado y la obtención del registro para contender en las elecciones del Ayuntamiento de Empalme, del Estado de Sonora por lo cual, de acogerse, implicaría la participación de los candidatos de la Coalición en la elección, lo cual repercute, necesariamente, en el resultado de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral para el Estado de Sonora, las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos se realizarán el dos de julio próximo, por lo cual existe el tiempo suficiente para resolver antes de esa fecha si los candidatos de la Coalición actora deben participar.

 

TERCERO. Los agravios que plantea de manera destacada la Coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral son:

 

1. Que le causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos”, que el Consejo Estatal Electoral de Sonora llegue a la determinación de que la referida Coalición, tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, Sonora, para participar en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio de dos mil seis, con la simple argumentación de que en la planilla postulada por la Coalición actora no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, ya que no presenta los escritos firmados bajo protesta de decir verdad sobre la nacionalidad de Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Arcelia García Aros, determinación que, a juicio de la actora, carece de la debida fundamentación y motivación, pues de la normatividad aplicable se desprende que se cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para los registros correspondientes.

 

2. Que le causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos”, que el Consejo Estatal Electoral de Sonora llegue a la determinación que la referida Coalición tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del Municipio del Empalme, Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del dos mil seis, con la simple argumentación que emite en el considerando SÉPTIMO, toda vez que se violentó su garantía de audiencia al no habérsele requerido en su oportunidad los documentos y/o aclaraciones que debía realizar en fórmulas y planillas para, de ser el caso, subsanara las irregularidades que a consideración del órgano administrativo electoral pudieran existir en su solicitud de registro, por lo que es ilegal que sin mediar requerimiento alguno, ni apercibimiento al respecto, se sancione a la Coalición actora, por lo que las consideraciones del acuerdo reclamado son completamente carentes de motivación y fundamentación, por tanto violatorias de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Que le causa agravio a la Coalición “Por el Bien de Todos”, que el Consejo Estatal Electoral de Sonora llega a la determinación que la Coalición actora tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos, con la simple argumentación de que no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente, consideraciones que la enjuiciante estima que son completamente carentes de motivación y fundamentación, porque como lo manifestó en su oportunidad al Consejo Electoral Estatal de Sonora, las precandidaturas de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, fueron electas como resultado de proceso de elección interna de democracia directa del Partido de la Revolución Democrática.

 

Es fundado el agravio identificado con el número 1 por lo siguiente:

 

De un análisis minucioso del Acuerdo número 292, mismo que constituye el acto reclamado en el presente juicio, se puede constatar que, tal y como lo alega la Coalición actora, el mismo carece de la motivación necesaria para cumplir con dicho requisito constitucional.

 

En efecto, como se advierte en dicho Acuerdo, particularmente en su considerando séptimo, el Consejo Estatal Electoral de Sonora se concretó a expresar lo siguiente:

 

[…]

 

SÉPTIMO.- La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” no sólo no subsanó las irregularidades por las que fue requerida, sino que, aún cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente, por haber registrado a cinco candidatas mujeres y un candidato hombre para los cargos de regidor suplente, con lo cual no se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro que se establece en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

[…]”

 

Como se constata, la autoridad responsable no lleva a cabo ningún señalamiento, enumeración o razonamiento, con los que establezca porqué considera que la Coalición actora no cumplió debidamente con el requerimiento que se le formuló.

 

Esto es, por imperativos legales y constitucionales todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, a efecto de respetar las garantías fundamentales de los gobernados, por lo que no resulta válido que la responsable solamente realice una manifestación genérica y falta de precisión, pues ello deja a la Coalición actora en un estado de indefensión al desconocer cuáles fueron las causas o motivos que no tuvo por satisfechos la autoridad administrativa electoral tal requisito.

 

En efecto, no puede estimarse como motivación suficiente de un acto de autoridad el que ésta se concrete a señalar que la Coalición “…no subsanó las irregularidades para las que fue requerida, …”, pues es evidente que una expresión como la anterior resulta absolutamente dogmática y, por lo tanto, carente del requisito de motivación antes referido, razón que este órgano jurisdiccional estima suficiente para revocar el acto reclamado, por lo que se refiere al supuesto incumplimiento del requerimiento que se le formuló.

 

Ahora bien, y por las mismas razones que se expusieron en forma detallada en el considerando segundo de la presente sentencia, es decir, lo avanzado del proceso electoral en el Estado de Sonora, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, se avoca al estudio respectivo.

 

En primer término, debe precisarse que la Coalición actora pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se formuló mediante escrito recibido por la responsable en fecha diecinueve de mayo del año en curso, y que en su parte conducente manifiesta:

 

“CON RELACIÓN A ESCRITO FIRMADO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SOBRE SU NACIONALIDAD VENIMOS SUBSANANDO EL DE LOS C. BLANCA OLIVIA SÁNCHEZ ROMERO Y NORMA ARCELIA GARCÍA HAROS.

 

De lo anterior, esta Sala Superior encuentra que en una interpretación amplia y garantista de los derechos político-electorales del ciudadano, la Coalición actora pretendió cumplir con el requerimiento señalando que los elementos necesarios para establecer y demostrar la nacionalidad de las ciudadanas antes referidas se encontraban en autos, por lo que el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora debe establecerse a partir de las constancias que la enjuiciante aportó desde el momento en que solicitó el registro de los candidatos al Municipio de Empalme, Sonora.

 

Al respecto, dentro de las constancias que integran el expediente de solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento de Empalme, se encuentran diversas documentales, de las cuales se puede tener por acreditada la nacionalidad de las candidatas cuestionadas, siendo estas las siguientes:

 

a) Acta de Nacimiento.

b) Credencial para Votar.

c) Carta de aceptación de la candidatura.

 

Efectivamente, en el Acta de Nacimiento visible a fojas 83 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, es posible constatar que en ella se asentó que Blanca Olivia Sánchez Romero nació en San Blas, el Fuerte, en el Estado de Sinaloa y que sus padres, abuelos e incluso testigos, son también de nacionalidad mexicana.

 

En este sentido, también puede constatarse a fojas 86 del cuaderno referido, la carta de aceptación para ser registrada como candidata de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en la que manifiesta, entre otras cosas, ser mexicana.

 

Por otra parte, a fojas 88, consta el Acta de Nacimiento de Norma Arcelia García Aros, en la que se asentó que nació en el Quelital, Imuris, en el Estado de Sonora, y que sus padres son también de nacionalidad mexicana.

 

En el mismo sentido, también puede constarse a fojas 91, la carta de aceptación para ser registrada como candidata de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en la que manifiesta, además de otras cosas, ser mexicana.

 

En ambos casos, también consta en autos copia de las respectivas credenciales de elector, visibles a fojas 84 y 89, respectivamente.

 

En virtud, de las constancias antes referidas, en opinión de este órgano jurisdiccional es posible tener por acreditado, sin lugar a dudas que la nacionalidad de las candidatas cuestionadas es la mexicana, además de que ninguna de dichas documentales ha sido controvertida ni existe algún elemento en contrario, debiéndose agregar que las documentales referidas constan en autos con la debida certificación de la propia autoridad responsable.

 

En consecuencia, deben tenerse por cumplido el requerimiento formulado en su oportunidad por la autoridad electoral administrativa y, por ende, satisfechos los requisitos de registro que exigen los preceptos 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior es así, porque es criterio reiterado de esta Sala Superior que, contrario a lo que sostuvo el Consejo Estatal Electoral de Sonora, la autoridad administrativa electoral responsable de otorgar los registros de candidatos en estudio debe advertir que si de los elementos que obran en el expediente se desprende que se pueden tener por acreditados todos los requisitos necesarios para otorgar el registro solicitado, la autoridad electoral administrativa incluso se puede abstener de requerirlos en favor del principio procesal de la inmediatez y la eficacia con que se caracterizan los procesos electorales.

 

Efectivamente, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se puede desprender que del incumplimiento del requisito previsto en la fracción VII, del artículo 201, del referido Código electoral local no se infiere necesariamente la negación del registro, sino de la revisión exhaustiva de la documentación con la cual se cuenta, de manera que si la información que se omitió en el documento faltante se localizaba fehacientemente en la información y documentos que obran en el expediente, se puede incluso proceder directamente a conceder el registro, en cambio, si no se logra la satisfacción plena, entonces se debe requerir que se subsane la omisión antes de proveer lo conducente.

 

Al respecto, en la fracción IV del artículo 202, se desprende que, en su caso, se debe acompañar la documentación idónea con la que se acredite la nacionalidad mexicana, de lo que se desprende que tal exigencia se refiere a que el aspirante o candidato no sea mexicano por nacimiento, por lo que la ciudadanía mexicana tendría que demostrarla con las documentales idóneas para ello, pues para el caso de los mexicanos por nacimiento el Acta de Nacimiento es el documento idóneo para probar la nacionalidad.

 

Lo anterior, evidencia que el requisito exigido por la fracción VII, del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Sonora tienen naturaleza instrumental, pues es exigido únicamente para facilitar la comprobación del requisito sustancial, con el objeto de que la autoridad encargada del registro cuente con los mayores elementos a fin de encontrarse en aptitud de decidir acerca de la procedencia o no del registro de candidaturas, de tal forma que los requisitos señalados en las fracciones de la I a la VII del artículo 201 deben entenderse como formalidades de tipo ad probationem y no ad solemnitatem.

 

A ese respecto, esta Sala Superior ha asumido el criterio de que las formalidades ad probationem, a diferencia de las segundas, implican la posibilidad de su reemplazo por otras que generen igual o mayor fuerza sobre la convicción o el cumplimiento de la finalidad buscada por la norma, de manera que su sola inobservancia no puede dar lugar a la consecuencia prevista para el caso de que no se acredite la finalidad buscada, cuando ésta se demuestre a través de otros medios.

 

Por tanto, para conseguir el registro de sus candidatos, conforme a un deber ser ideal, los partidos deben cumplir con todos los requisitos necesarios para la postulación y registro de sus candidatos, empero, en caso de que incumplan con la formalidad prevista en el artículo 201 fracción VII, esta situación no trae como consecuencia la negativa del registro, si es que con otros elementos de prueba se puede alcanzar la finalidad buscada, consistente en la acreditación del requisito de elegibilidad de probar la nacionalidad mexicana tantas veces invocada.

 

La intelección anterior debe atribuirse al artículo 202 del Código electoral en cita, pues si bien es cierto que no prevé que la autoridad electoral encargada del registro pueda subsanar las omisiones del partido o Coalición políticos postulantes de los candidatos, no obstante, tal proceder es una consecuencia lógica que deriva de los asuntos que resuelve la autoridad. De manera que, cuando se pretende conocer ciertos hechos que el solicitante debió manifestar y no lo hizo, pero su conocimiento resulta notorio y evidente dentro de la documentación presentada con la solicitud, resultaría innecesario y de ninguna utilidad requerir para que se ponga en conocimiento de la autoridad lo que ésta ya conoce, con el efecto negativo de dilatar innecesariamente el despacho de los asuntos y de cargarlo de formalidades innecesarias.

 

En el caso, las ciudadanas Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Arcelia García Aros omitieron acompañar los documentos en los que manifestaran bajo protesta de decir verdad eran de nacionalidad mexicana.

 

La información exigida tiene el carácter instrumental, porque está dada para facilitar la revisión del requisito sustancial relativo a la nacionalidad, en este caso, mexicana.

 

La autoridad electoral administrativa electoral responsable incluso pudo prescindir de ellos, y localizar fácilmente tales datos en la documentación presentada con la solicitud de registro.

 

Por tanto, aun cuando la Coalición postulante incumplió con la carga instrumental de acompañar tal documento, en el presente caso esa situación se torna irrelevante, porque, en ejercicio de sus facultades y privilegiando el principio de economía procesal, la responsable debió incluso no requerirla, y optar por realizar una revisión integral de la documentación adjunta, a partir de la cual advertir la información atinente y por tanto tener por satisfechos el requisito sustantivo para el registro, en lugar de ejercer la diversa facultad de requerir al partido postulante para que los subsanara.

 

En suma, el agravio es fundado porque la actuación de la responsable no se ajustó a derecho, por no haber emitido el registro solicitado en ejercicio de la facultad revisora a que está autorizada por el sistema legal electoral local, con lo que la Coalición actora demuestra plenamente la ilegalidad con que actúo el Consejo Estatal Electoral de Sonora a este respecto.

 

Similar criterio fue sustentado por este órgano jurisdiccional electoral federal, al resolver en la sesión pública el dos de junio del año en curso el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-121/2006.

 

Por otra parte, el agravio identificado con el número 2, es fundado por las siguientes consideraciones.

 

Al respecto, el Consejo Estatal Electoral de Sonora formuló dos acuerdos, en los términos siguientes:

 

En el Acuerdo dictado el dieciséis de mayo de dos mil seis se estableció que:

 

ACUERDO.- Hermosillo, Sonora, a dieciséis de mayo de dos mil seis …

Analizada la citada solicitud de registro, se advierte que no cumple con algunos de los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro; la solicitud contiene identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos; no se acompañan los documentos a que se refiere el invocado artículo 202, ya que no presentan escrito firmado bajo protesta de decir verdad de algunos de los candidatos, sobre su nacionalidad como es el caso de: BLANCA OLIVIA SÁNCHEZ ROMERO Y NORMA ARCELIA GARCÍA AROS; más si se presentan la declaración de aceptación de candidaturas.

[…].”

 

 

En el Acuerdo número 292 del veinte de mayo del año en curso, en el considerando SÉPTIMO señala que:

 

 

SÉPTIMO.- La Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” no sólo no subsanó las irregularidades por las que fue requerida, sino que, aún cuando no se le requirió, no cumple con el principio de paridad de género en las candidaturas a regidor suplente, por haber registrado a cinco candidatas mujeres y un candidato hombre para los cargos de regidor suplente, con lo cual no se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro que se establece en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En tales condiciones, lo procedente es tener por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” al registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006, con fundamento en lo que dispone el último párrafo del artículo 204 del Código en cita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo, ha tenido a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, al registro de los candidatos que integran la planilla del Ayuntamiento del Municipio Empalme, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.

…”

 

 

Al efecto, esta Sala Superior considera que de la simple lectura del párrafo tres del Acuerdo de requerimiento dictado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el dieciséis de mayo de dos mil seis, y del considerando SÉPTIMO del Acuerdo emitido por dicho Consejo el veinte del mismo mes y año, se desprende el reconocimiento por parte del Consejo demandado de que no requirió a la Coalición “Por el Bien de Todos”, para que subsanara la supuesta falta de paridad y alternancia de género de los candidatos que refiere el Consejo responsable para que la Coalición demandante tuviera oportunidad de subsanar el supuesto requisito que ahora señala que incumple, máxime que del Acuerdo de dieciséis de mayo, le señala en forma expresa que sí cumple con dicho requisito.

 

Lo anterior, se desprende de la lectura de los dos Acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el dieciséis y veinte de mayo de dos mil seis, documentales públicas que por ser documentos originales expedidos por un órgano dentro del ámbito de su competencia tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1, inciso a) y 4 inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis de dichos Acuerdos se advierte que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, no le requirió a la Coalición actora para que subsanara la supuesta falta del requisito de paridad y alternancia de género, con lo que queda patente que efectivamente dejó en estado de indefensión a la Coalición al privarla de su garantía de audiencia y defensa.

 

Por lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrada la ilegalidad en que incurrió el Consejo Estatal Electoral de Sonora, sin perjuicio de las manifestaciones hechas a este respecto por la Coalición demandante, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal el agravio resulta fundado.

 

Finalmente, al resultar esencialmente fundado el agravio anterior, y que en ningún momento se le requirió a la Coalición actora que subsanara alguna irregularidad con relación a la paridad y alternancia de género, es evidente que tal cuestión no puede servir de base para negar el registro solicitado.

 

Por lo tanto, resulta procedente revocar el Acuerdo número 292 de veinte de mayo, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en la parte en que negó el registro a la planilla postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el Municipio de Empalme, Sonora, para el efecto de que dicha autoridad administrativa electoral, requiera a la referida  Coalición para que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 200 párrafo 3 del Código Electoral para el Estado de Sonora, adecue la integración de la planilla para cual solicita su registro, en virtud de que no se actualiza la excepción que hace valer la misma, debido a que la elección a que hace referencia, no es resultado de un procedimiento de elección interna de democracia directa, por lo que la planilla de la que solicita el registro no cumplió con la excepción prevista en la disposición invocada, ni tampoco su conformación respetó los principios de paridad y alternancia de género, pues en virtud de que se trata de una norma de orden público y observancia general, la Coalición se encuentra obligada a cumplirla.

 

Por lo que, se le da un del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, al Consejo Estatal Electoral de Sonora para que requiera a la Coalición enjuiciante, otorgándole a su vez un plazo de 3 días a la referida Coalición para que cumpla con el requisito de paridad y alternancia de género en los términos del párrafo anterior, y una vez satisfecho dicho requerimiento, el Consejo responsable emita un nuevo Acuerdo en un plazo de veinticuatro horas, en donde tenga por cumplido el requisito relativo a que las Ciudadanas Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Arcelia García sí cuentan con la nacionalidad mexicana y resuelva lo que en derecho proceda respecto al cumplimento que al respecto dé la Coalición actora del requisito de paridad y alternancia de género motivo del requerimiento ordenado y una vez hecho lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo numero 292 de veinte de mayo, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en la parte en que negó el registro a la planilla postulada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el Municipio de Empalme, en esa Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral, que en un del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, requiera a la Coalición “Por el Bien de Todos”, otorgándole un plazo de tres días para que cumpla con el requisito de paridad y alternancia de género en los términos de lo dispuesto en el artículo 200, párrafos 3 y 4 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y una vez satisfecho dicho requerimiento, el Consejo responsable emita un nuevo Acuerdo en un plazo de veinticuatro horas, en donde tenga por cubierto el requisito relativo a que las Ciudadanas Blanca Olivia Sánchez Romero y Norma Arcelia García sí cuentan con la nacionalidad mexicana y resuelva lo que en derecho proceda respecto del requisito de paridad y alternancia de género, y una vez hecho lo anterior, informe inmediatamente a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a esta ejecutoria.

 

Notifíquese. Personalmente a la Coalición actora en el domicilio señalado en autos; por fax los puntos resolutivos y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral de Sonora; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA